Artículo 1º.- Derógase el monopolio de la importación, exportación y
refinación de petróleo crudo y el de exportación de derivados de petróleo,
establecidos a favor del Estado y administrados por la Administración Nacional
de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP) de
acuerdo con la Ley Nº 8.764, de 15 de octubre de 1931.
Esta
disposición se hará efectiva a partir del acto administrativo de adjudicación
del proceso referido en el artículo 2º de la presente ley.
Artículo 2º.- La autorización a la que refiere el artículo
14 de la Ley Nº 16.753, de 13 de junio de 1996, respecto de las
actividades del artículo 1º de la presente ley, requerirá el llamado a
licitación pública internacional para operar efectivamente. El procedimiento
licitatorio podrá incluir etapas de puja pública entre los oferentes
precalificados.
Artículo 3º.- A los efectos de la constitución de la
asociación, la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP) deberá aprobar un plan básico de
negocios y tendrá la mayoría accionaria de la
sociedad así creada, sin perjuicio que podrá encomendar la gestión
al socio en los términos y condiciones que se establezcan en la presente ley,
pliego del llamado y contrato respectivo.
Artículo 4º.- La participación de la Administración Nacional
de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP) en la
gestión asegurará que las decisiones estratégicas de la sociedad a
constituirse deberán contar con su consentimiento.
Artículo 5º.- A los efectos de lo establecido en el artículo
precedente y sin perjuicio de otras que se pueden estipular por la
Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland
(ANCAP) en el contrato de asociación correspondiente, se consideran decisiones
estratégicas:
|
A) |
Las que refieren al plan de
negocios, referido en el artículo 3º de la presente ley, incluyendo
sus inversiones y endeudamiento. |
|
B) |
Las que autorizan el ingreso de
nuevos socios o implican la venta total o parcial de acciones de propiedad
de cualquiera de los accionistas, con excepción de las acciones de ANCAP cuya
participación en la sociedad se definen en el artículo 3º de la presente
ley. |
|
C) |
Las que disponen la distribución de
utilidades o el pago de dividendos. |
|
D) |
El aumento o la disminución de
capital. |
|
E) |
El gravamen total o parcial de los
derechos concedidos a la nueva sociedad. |
|
F) |
La aprobación de actos en que uno o
más directores tengan interés personal o ejerzan la representación de
intereses de terceros, personas físicas o jurídicas. |
|
G) |
La reforma de estatutos de la
sociedad que tuviere por objeto la modificación de las exigencias de
mayorías especiales para la aprobación de resoluciones por parte de la
asamblea de accionistas o la modificación de las disposiciones referentes a
inhabilidades e incompatibilidades de los directores. |
|
H) |
Cuando se alteren las condiciones
fijadas en el pliego de condiciones y en los contratos respectivos. |
Artículo 6º.- La sociedad que se conforme de acuerdo a lo
dispuesto por el artículo anterior, incluirá en su objeto desarrollar por un plazo
máximo de 30 (treinta) años, actividades de importación, exportación, y
refinación de petróleo, distribución, y exportación, comercialización de
productos refinados, y la importación de estos últimos a partir del 1º de enero
de 2006; y sin perjuicio de lo que las partes acuerden en el contrato de sociedad,
la misma deberá implementarse bajo las siguientes condiciones:
|
A) |
El precio máximo de venta de los
combustibles en puerta de refinería sin considerar impuestos, deberá ser
igual al precio de paridad de importación a partir del 31 de marzo de 2004. A tales efectos se
compararán productos de similar clase y calidad y, de no cumplirse esta
condición, la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP) procederá a reclamar el cumplimiento del
contrato y podrá por su cuenta y orden importar refinados. Lo dispuesto es
sin perjuicio de la opinión que al respecto deberá emitir el organismo o
autoridad reguladora. |
|
B) |
Durante el plazo en que se desarrolle
la actividad de la nueva sociedad se mantendrá la actividad de refinación
en la Refinería propiedad de ANCAP. |
|
C) |
Las marcas de comercio
("sello") que utilice la nueva sociedad para distinguir, presentar,
publicitar, distribuir y comercializar sus productos, utilizarán el nombre
y el logotipo e isotipo de ANCAP, sin perjuicio
de incluir en la marca el nombre del o los socios. |
Artículo 7º.- Hasta la fecha efectiva en que deje de ser
monopolio la importación de combustibles derivados del petróleo, compete al
Poder Ejecutivo con el asesoramiento del organismo regulador la fijación de los
precios máximos de venta en toda la cadena de comercialización de dichos
productos.
A
partir de la fecha efectiva en que deje de ser monopolio la importación de
combustibles derivados del petróleo, el Poder Ejecutivo con el asesoramiento
del organismo regulador, fijará los precios máximos de venta en toda la cadena
de comercialización cuando los mismos se encuentren desalineados respecto
de la región o la paridad de importación o cuando se presuma la existencia de
conductas abusivas o colusivas entre los operadores
del mercado.
Establecerá
asimismo las normas que aseguren el suministro en calidad y cantidad
suficiente, incluyendo las existencias mínimas de seguridad.
El
organismo regulador reglamentará la competencia para garantizar igualdad de
condiciones entre distribuidores mayoristas, fleteros y estaciones de servicio.
Artículo 8º.- Todos los bienes que la Administración Nacional de
Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP) aporte a la
sociedad, podrá hacerlo por el plazo de la misma y le serán restituidos al
finalizar la misma.
La
ANCAP retendrá, al menos, el derecho de nuda propiedad de aquellos bienes que
ponga a disposición de las sociedades en que participe.
Artículo 9º.- Los integrantes del Directorio de la sociedad a
conformarse de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 2º de la presente
ley, que representen a la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP), no podrán ser candidatos a ningún cargo
electivo hasta transcurrido un período de gobierno desde su cese.
Artículo 10.- Simultáneamente con la constitución de la
nueva sociedad, la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP) por sí misma o por la vía de una sociedad
anónima a crearse, cuyo capital accionario y gestión le pertenecerán en un 100%
(cien por ciento), mantendrá la administración del muelle de La Teja y de las
plantas de almacenaje del interior, situadas en Juan Lacaze,
Durazno, Treinta y Tres y Paysandú y, en la forma que establezca la
reglamentación tendrá acceso a facilidades en el parque de tanques de La Teja y
la planta de almacenamiento de La Tablada.
En
caso de crearse la sociedad referida en el primer inciso, la misma realizará a
solicitud de ANCAP los servicios de la importación de combustible refinado
mientras se mantenga el monopolio en la materia.
Artículo 11.- La regulación del mercado de los combustibles
contenida en los actuales contratos de distribución, regirá hasta que fuere
sustituida por la que dicte el organismo regulador.
Artículo 12.- Derógase a partir
del 1º de enero de 2006 el monopolio de importación de productos refinados
derivados del petróleo. Dicha derogación solamente se hará efectiva en el caso
de dictarse el acto administrativo de adjudicación referido en el inciso
segundo del artículo 1º de la presente ley.
Artículo 13.- Facúltase
a la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland
(ANCAP) a incorporar a los funcionarios de sus dependencias, que así lo
soliciten, como empleados de las sociedades que conforme.
La
licitación pública internacional que se convoque conforme a lo dispuesto en el artículo 2º
de la presente ley, contendrá en su pliego de condiciones una disposición en
virtud de la cual la nueva sociedad se obligará a incorporar funcionarios de
ANCAP.
Artículo 14.- Facúltase
a la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland
(ANCAP) a reservar sin plazo el cargo público de aquellos de sus funcionarios
que opten por incorporarse a las sociedades que conforme.
Dicha
reserva quedará sin efecto en el caso que el empleado de la nueva sociedad sea
cesado por notoria mala conducta o haya configurado causal jubilatoria.
ANCAP
queda facultada, asimismo, a otorgar incentivos al retiro de los
funcionarios que se incorporen a la nueva sociedad. Este incentivo podrá ser
otorgado durante el primer año de incorporación de los funcionarios de ANCAP a
la sociedad, quedando sin efecto la reserva del cargo prevista en el inciso
primero de este artículo.
Artículo 15.- A partir del momento de su incorporación, los
funcionarios públicos involucrados se regirán por el derecho privado, con la
única excepción de lo dispuesto por los artículos 14 y 17 de la presente
ley.
Artículo 16.- En caso que la Administración Nacional de
Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP) haga uso de
la facultad que se le otorga por el artículo 14 de la presente ley y se
produzca el cese laboral de los funcionarios con reserva de cargo, estos
tendrán derecho a reincorporarse al mismo.
A
dichos efectos, el funcionario deberá notificar en forma fehaciente a su
organismo de origen el hecho del cese laboral, generando en forma inmediata el
derecho a la percepción de sus ingresos, sin perjuicio del destino funcional
correspondiente.
Artículo 17.- Los funcionarios públicos que hagan uso de la opción
dispuesta en el artículo 14 de la presente ley, a todos los efectos jubilatorios, continuarán siendo considerados
funcionarios públicos, conforme a la reglamentación a implementar por el
Poder Ejecutivo a dichos efectos.
Artículo 18.- Los funcionarios de la Administración Nacional
de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP) que no se
incorporen a las sociedades que ésta conforme, mantendrán su calidad de tales y
todos los derechos inherentes a la misma, quedando excluidos de lo dispuesto
por el artículo 33 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.
Sala
de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 27 de diciembre
de 2001.