Inconstitucionalidad de IRPF sobre las pasividades

 

 

El 1º de Julio del corriente año, entra en vigencia la tan mencionada Reforma Tributaria anunciada por el Gobierno.

 

Dentro de la misma la “vedette” es el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas. Anteriormente habíamos expresado que mal se podía hablar de una renta cuando prácticamente no se permiten deducciones y que estábamos ante un Impuesto que grava el ingreso de las personas.

 

No vamos a continuar hablando de esta Reforma, sino de algunos mecanismos que nuestra agrupación ha decidido llevar adelante en defensa de los intereses no solo de nuestros votantes, sino de la población en su conjunto.

 

Por ello, hemos decido interponer sendos recursos de inconstitucionalidad, para evitar que esta reforma afecte a los jubilados y pensionistas de nuestro país.

 

Para ello, haremos una pequeña explicación sobre lo que trata este mecanismo legal, que permite que cada ciudadano en defensa de sus intereses, pueda presentarse ante la Suprema Corte de Justicia y solicitar la inaplicabilidad de dicha reforma, en su caso particular.

 

El  Código General del Proceso regula en sus artículos 508 a 523 el denominado Proceso de Inconstitucionalidad de la Ley.

 

Se puede entender por tal, el procedimiento tendiente a promover la declaración de inconstitucionalidad de una ley o decreto de un Gobierno Departamental con fuerza de ley en su jurisdicción, contrario a alguna disposición o principio de orden constitucional.

 

Sin perjuicio de ello, se entiende que el proceso de inconstitucionalidad de la ley es un mecanismo no de derogación, sino de protección de la ley, en tanto la misma para ser declarada inconstitucional necesita de un procediendo específicamente regulado por el Código, cumpliendo todos sus requisitos y pronunciado por el órgano máximo que es la Suprema Corte de Justicia en nuestro país.

 

La declaración de inconstitucionalidad se puede promover a) por cualquier titular que se considere lesionado en su interés directo, personal y legítimo, b) de oficio por el tribunal que entienda en cualquier procedimiento jurisdiccional o c) por la Suprema Corte de Justicia, al pronunciarse en los asuntos que se tramiten ante ella.

 

El Código prevé dos vías para la solicitud de inconstitucionalidad , la Vía de Acción o Principal y la Vía de Excepción o Defensa.

 

La vía de acción se promueve por cualquier titular que se considere lesionado en su interés personal y legítimo y cuando no exista un procedimiento jurisdiccional que se encuentre pendiente, presentado directamente ante la Suprema Corte de Justicia.

 

Por la vía de excepción o defensa, oponiéndose ante el Tribunal que estuviere en conocimiento del mencionado procedimiento jurisdiccional por cualquiera de las partes o de oficio por el Tribunal que entendiere la improcedencia en la inaplicación de alguna disposición legal.

 

El Código prevé que la solicitud debe formularse por escrito, debiendo indicarse con toda precisión y claridad, los preceptos que se reputen inconstitucionales y el principio o norma constitucional que se vulnera o en qué consiste la inconstitucionalidad en razón de la forma.

 

La sentencia de La Suprema Corte de Justicia que se pronuncia sobre el tema se limitará a declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición impugnada y tendrá efecto en el caso concreto planteado, es decir si se plantea por vía de acción o principal, la sentencia tendrá eficacia para impedir la aplicación de la norma declarada inconstitucional contra quien hubiera promovido al declaración, si se plantea por vía de excepción o defensa la declaración hace inaplicable la norma legal afectada en el procedimiento en que se haya planteado la cuestión.

 

La ley prevé que toda sentencia que declare la inconstitucionalidad de la ley, debe ser comunicada al Poder Legislativo o al Gobierno Departamental a los efectos de que los mismos puedan por contrario imperio dictar una disposición que derogue la anterior.

 

A grandes rasgos, este es el mecanismo previsto por el codificador para presentar la inconstitucionalidad de una norma.

 

El determinar que los ingresos por prestaciones  jubilatorias que reciben los jubilados, al amparo de las normas legales y del  artículo 67 de la Constitución, constituyen una renta y por lo tanto, deben ser gravados de acuerdo al  artículo 8 de la ley 18.083, representa una verdadera violación a las normas constitucionales, artículos 67, 8 y 72.

Las jubilaciones y los seguros sociales, sin lugar a dudas, no tienen la naturaleza jurídica de renta, tal cual se define a esta en la doctrina y en las disposiciones legales.

 

Carlos Freira