LA VIDA COMIENZA CON LA CONCEPCIÓN

 

 

 

 

El problema del comienzo de la personalidad fue objeto de un reformulamiento radical, a partir de Ia sanción de la Ley 15.737, de 8 de marzo de 1985.

Esta ley Ilamada “ley de amnistía”, incorporó, en su texto Ia ratificación de Ia Ilamada “Convención Interamericana de Derechos Humanos”; también conocida, más comúnmente, como “Pacto de San José de Costa Rica”, en homenaje a Ia ciudad donde se suscribió el instrumento, en 1968.

Diez y siete años después nuestro país ratifica dicha Convención o Pacto y lo hace ley interna.

 

En lo que, a efectos de este trabajo interesa, es, particularmente el artículo 4º que tiene por “nomen” o “suma” “Derecho a la vida”, y cuyo inciso 1º  expresa que “toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley, y, en general, a partir del momento de Ia concepción. Nadie puede ser privado de Ia vida arbitrariamente”.

 

En primer lugar, se alude a que “toda persona  tiene derecho a que se respete su vida”. Esto quiere decir, de acuerdo a lo que es hoy pacíficamente admitido, esto es, que persona y ser humano es lo mismo (uno es visto  desde el punto de vista filosófico y jurídico, el otro es visto desde el punto de vista antropológico y del lenguaje vulgar), que todo ser humano tiene derecho al respeto de su vida.

Esta primera parte de Ia disposición, concordada con las restantes disposicio­nes de  todos los artículos de Ia Convención, reafirma los textos constituciona­les que incorporan, sin que conozcamos excepción alguna, el derecho a Ia vida (artículo 7º Constitución nacional, que con pequeños ajustes de mero detalle nos llega de Ia Cons­titución de 1830, salvo Ia incorporación en 1934 del derecho al trabajo, y, a su voz, corroborado por el artículo 26 en cuanto dispone que a nadie se aplicará Ia pena de muerte).

 

En segundo lugar, se introduce una novedad en los textos uruguayos, ya este derecho a Ia vida “estará protegido por Ia ley” y, en general, a partir del momento de Ia concep­ción.

 

En tercer lugar, consigna que nadie puede ser privado de Ia vida arbitrariamente. En reali­dad, esta disposición cierra Ia defensa de Ia vida, al negar el derecho a “todos” de disponer de Ia vida ajena “arbitrariamente”. Ciertamente el alcance del vocablo “arbitra­riamente” puedo ser materia de interpretación compleja. Pero, del contexto en que se desarrolla Ia Convención, entendemos que “arbitrariamente” debe entenderse sin una causa legalmente justificada. Por ejemplo, los países quo conservan Ia pena de muerte, al aplicarla, no se está privando de Ia vida “arbitrariamente”, sino en cumplimiento de una pena, luego de un juicio seguido ante tribunal competente y donde debe el acusado gozar del derecho a una defensa íntegra.

 

Iniciamos ahora el comentario que nos merece Ia disposición contenida en Ia parte central del primer inciso del artículo 4º del Pacto de San José de Costa Rica, en cuanto establece respecto al derecho a Ia vida “Este derecho estará protegido por Ia ley y, en general, a partir del momento de Ia concepción”.

 

Esta disposición nos ofrece, primariamente, dos aspectos bajo los que puede ser estudiada. En primer lugar, como un aspecto del derecho a Ia vida, por demás importante y sobre el que se han producido en el país varios trabajos. En segundo lugar, y es el que a los efectos de este trabajo más interesa, es Ia incidencia en Ia mutación del comienzo de Ia personalidad, que es un problema del derecho civil. Por supuesto, que ambos aspectos, o enfoques no sólo no son divergentes, sino necesariamente convergentes. A nuestro entender, esta disposición, respecto al problema del comienzo de Ia personalidad, alteró el siste­ma que era generalmente admitido en nuestro derecho. En efecto, el sistema del nacimiento, según algunos, y el complejo o restrictivo según los mas, que explicaban el comienzo de Ia personalidad o por Ia sola circunstancia del nacimiento de Ia criatura viva, o, por el nacimiento de la criatura viva, y además, que sea viable, esto es de vida y que viva veinticuatro horas naturales, respectivamente, han de ceder sus lugares frente a un sistema que establece que Ia personalidad comienza con Ia concepción.

 

El sistema “conceptivo” o de Ia “concepción”, como momento del comienzo de Ia personalidad es el único verdaderamente adecuado y el que resulta de Ia normatividad interamericana adoptada en el  indicado Pacto. Nadie discute que no hay derechos sin sujeto;  precisamente, el sujeto y objeto son los términos de un tipo de relación jurídica. En Ia protección al derecho a Ia vida “en general, a partir del momento de Ia concepción”, se debe establecer quién es el sujeto protegido, quién es el sujeto activo de Ia relación jurídica de protección a que se alude. Y aquí se armonizan, perfec­tamente Ia expresión “ab initio” de este inciso 1º del artículo 4º del Pacto en cuanto a que “toda persona tiene derecho a que se respete su vida”, que es lo mismo que decir, todo “hombre” o toda “mujer”, o todo “ser humano” o ”todo individuo de Ia especie humana” o todo “sujeto de derecho” tiene derecho a que se respete su vida. Se trata de una protección integral de Ia vida que incluye, claro está,  Ia protección contra los tratos crueles a degradantes, amén de muchos más.

 

Ahora bien, si tal protección no se inicia sino con el nacimiento, lo que sería un absurdo porque para tener niños nacidos debo tener fetos protegidos, y si el mencionado Pacto, hecho ley nacional, me extiende Ia protección del derecho a Ia vida “en general, a partir del momento de Ia concepción”, no puede concluirse sino que Ia vida humana está protegida desde el “momento de Ia concepción”. A partir de Ia concepción, es que comienza el derecho a Ia protección a Ia vida, tenemos como sujeto de derecho activo de esa relación tuitiva al “concebido”. A su vez, si el “concebido” (el “nasciturus” del derecho romano), es sujeto de derecho es, a Ia vez, persona, ya que ambos son conceptos inescindibles. Este desarrollo nos Ileva a Ia ineluctable conclusión que el concebido es persona y por con­siguiente, es nuestro actual sistema, Ia personalidad comienza con Ia concepción del ser humano, el momento de Ia iniciación de Ia personalidad es Ia  concepción.

 

Si Ia concepción es el momento en que comienza Ia personalidad obliga a replantearnos, otra vez mas, el conocimiento jurídico y Ia evolución seguida respecto del concebido.

 

En el derecho uruguayo, Ia concep­ción adquiere relevancia en varios campos.

En primer lugar, para establecer Ia filia­ción legítima (art. 215 C. Civil).

En segundo lugar, respecto a Ia capacidad do los concebidos para suceder o recibir por título de donación (art. 1617 C. Civil).

En tercer lugar, como excepción o defensa perentoria a Ia acción de investigación de Ia paternidad (art. 241, literal A). También se puede mencionar Ia norma del inciso 4º del articulo 227 C. Civil en cuanto veda el reconocimiento como hijo natural respecto de quien tenga Ia posesión notaria de hijo legítimo.

 

Con respecto al alcance que debe darse a Ia protección de Ia vida del concebido que Ie es “en general a partir del momento de Ia concepción” se ha dicho, por alguna vez aislada -en algunos debates entre profesores de Ia Facultad de Derecho- que, por tratarse de  concebidos no puede hablarse de una vida humana, en igualdad de jerar­quía  con un criterio de identidad, entre Ia del concebido con Ia del nacido. Según esta opinión,  expuesta en forma verbal, Ia vida que se protege, a tenor de Ia disposición en examen, es en  puridad y propiamente, Ia vida humana, y no Ia vida orgánica del feto en gestación. La vida humana es cualitativamente calificada que Ia simple vida de Ia criatura en gestación, Ia que seria — recordamos Ia expresión simple vida (“orgánica”) —por Io que- en los hechos —y respecto al “status’ jurídico del concebido, nada importante ha introducido Ia Convención Interamericana de Derechos Humanos.

 

Creemos ­que Io que reprodujimos, con Ia inevitable distorsión que conlleva una opinión  escuchada hace años, no es de recibo. No parece que pueda cuestionarse que allí donde no distingue el texto no debe distinguir el intérprete que es una regla de oro en materia interpretativa (“ubi lex nec distinguere, nec no distinguere debernus”). En efec­to el artículo 4º de Ia Convención Ileva por “nomen” o “suma”: “Derecho a Ia Vida’ y desde que es una Convención sobre derechos “humanos” no nos parece, siquiera opinable, que se trata, por donde se mire el punto, del derecho a Ia vida humana tanto intra como extrauterina, esto es, tanto del concebido como del  nacido, ya que, de no ser así, care­cería de sentido hablar que Ia protección a Ia vida lo es, en general, a partir del momento de Ia concepción. En cuanto a que existiría una vida orgánica, que no sería objeto de protección en el Pacto y, luego, una vida humana Ia que, sobrevendría más adelante, y esta sí, es Ia prevista como digna de amparo en el artículo 4º de Ia referida Convención, creemos que es un artificio falso destinado a cercenar Ia generosa protección a Ia vida que se ha incorporado al derecho uruguayo.

 

Parece oportuno establecer que, con Ia ratificación del Pacto de San José de Costa Rica, nuestro país incorpora a su derecho interno una norma revolucionaria, vista baja Ia óptica del derecho civil: Ia explícita y clara norma de que se es persona desde Ia concepción.

 

 Entiéndase bien que cuando Ia calificamos de revolu­cionaria, no aludimos a que no se supiera desde mucho antes que Ia vida comenzaba con Ia concepción o que no hubiera modelos jurídicos que tomaban Ia concepción como el momento del comienzo de Ia personalidad, lo señalamos como un principio informador de todas las construcciones jurídicas que, provenientes del legislador, de Ia dogmática, de Ia jurisprudencia, o desde cualquier ámbito en que se opera con el dere­cho, deberán  tener presente que se es persona desde Ia concepción con todas las consecuencias imaginables. Como también lo dijéramos, es tarea del investigador, del estudioso y, también, ciertamente, del legislador, hacer efectiva esta protección a Ia vida, sin Ia cual, podemos decir, parafraseando al Maestro Eduardo J. COUTURE, no hay Libertad, ni Justicia, ni Paz.

 

 

Dr. Enrique Arezo Píriz.